Turno de oficio en 2024: ¿Por qué seguimos en huelga?
A diferencia de otros Estados de nuestro entorno, como el Reino Unido de la Gran Bretaña, Francia o Portugal, en los que los profesionales que desempeñan este servicio perciben retribuciones similares a los precios de mercado, en España su pago ni siquiera se configura como honorarios o salario, sino como “compensación que tendrá carácter indemnizatorio”, “Indemnización por el servicio“ o “indemnizacion por baremo” (artículos 22, 30 y 40 de la Ley de Justicia Gratuita), aunque el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, sin duda reflejando el subconsciente del legislador, emplee indistintamente las expresiones “retribución” e “indemnización”, a pesar de su distinto significado.
Indemnización de cuantía variable según el territorio por depender de distintas Administraciones Públicas, en función de que las competencias en materia de Justicia estén o no transferidas a las Comunidades Autónomas, pero cuyos importes son siempre ínfimos (el promedio por asunto es de 134 euros, conforme a los datos publicados por el Observatorio de Justicia Gratuita del Consejo General de la Abogacía Española, relativos a 2021), e inferiores en todo caso al coste real que para el profesional implica el servicio prestado, sin que ni siquiera se le abonen todas las intervenciones profesionales.
Por ejemplo, se limita el numero de recursos que se pagan, tampoco se abonan los gastos soportados, como pueden ser desplazamientos, fotocopias, teléfono, etc., teniendo que utilizar para el servicio sus propios medios materiales, como despacho, vehículo, teléfono móvil, equipos informáticos y asumiendo todos los riesgos al carecer de cobertura alguna frente a eventuales accidentes sufridos al atender el servicio.
También las consecuencias de que al cliente asignado se le deniegue la justicia gratuita pesan sobre el profesional, pues la Administración no le pagará y éste tendrá que reclamarle directamente sus honorarios al fallido beneficiario, sufriendo para ello un proceso judicial, largo y de incierto resultado, en el que no siempre logrará el abono de su trabajo. Por añadidura, el profesional ha de abonar a su costa sus cotizaciones sociales, cuotas colegiales, formación, medios informáticos y demás materiales de trabajo y gastos inherentes al ejercicio profesional.
En España la prestación del servicio público de asistencia jurídica gratuita es obligatoria, pues así lo imponen los artículos 17, 30 y 31 del Estatuto General de la Abogacía Española y los artículos 1 y 22 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, sin perjuicio de la posibilidad de su dispensa por el Colegio profesional en casos justificados, considerándose habitualmente como tales la existencia de voluntarios suficientes para cubrir la prestación.
Que se hayan ratificado por España, en 1932 y en 1967, los Convenios de la OIT números 29 y 105 sobre la abolición de trabajo forzoso, que la Constitución de 1978 prohíba en su articulo 15 los tratos inhumanos y degradantes y en su articulo 25 la pena de trabajos forzados y que se hayan abolido prestaciones personales obligatorias cual era el servicio militar, no ha sido óbice para que normas postconstitucionales, como la Ley de asistencia jurídica gratuita, de 1996, y el reciente Estatuto General de la Abogacía, de 2021, sigan sometiendo a los Abogados y Procuradores a la obligación de atenderlo en tan gravosas condiciones y bajo un riguroso régimen disciplinario que administran los colegios profesionales, si bien en condiciones distintas en el ámbito de cada Colegio, habida cuenta que las facultades organizativas de que dispone cada uno de ellos dan lugar a notables diferencias entre unos y otros, de tal modo que no solo son distintos los importes pagados sino que también lo son las regulaciones.
Ninguna otra profesión se encuentra sometida a tan abusiva exigencia, no existe parangón posible ni siquiera en ámbitos esenciales como es el de la sanidad, cabiendo plantearse el por qué el cumplimiento de la obligación constitucional de prestar asistencia jurídica gratuita, que pesa sobre el Estado por mandato del artículo119 de la Constitución Española, se hace recaer sobre los hombros de abogados y procuradores cuando otras de igual o mayor cariz, como la sanidad o la educación, igualmente obligación constitucional del Estado (artículos 27 y 43 de la Constitución Española) no se proveen con semejante prestación profesional, instituyendo así un trato desigual sin justificación alguna y con flagrante vulneración del articulo 14 de la Constitución Española en cuanto al principio de igualdad y no discriminación.
Resulta así inexplicable que la rebelión frente a tal abuso haya tardado tantos años. Es incomprensible que quienes tenemos por oficio la defensa de los derechos de los demás nos hayamos olvidado de reivindicar los nuestros, siendo incluso pusilánimes cuando de la defensa de los propios se trata, pero una vez despiertas las conciencias nada nos va a parar, por ello la huelga va a seguir hasta que cese esta injusticia.